miércoles, 22 de junio de 2016

FORMATO RECURSO DE INCONFORMIDAD

H. CONSEJO CONSULTIVO DE LA DELEGACIÓN SUR DEL DISTRITO FEDERAL DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL


Asunto: Se interpone recurso de inconformidad.

-------------- en mi carácter de representante legal de la empresa denominada ------------- personalidad que acredito en los términos del poder notarial que al efecto anexo al presente PARA SU COTEJO Y DEVOLUCIÓN, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos, el ubicado en -------; y autorizando en términos de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Fiscal de la Federación para oír y recibir notificaciones a los C. -------------, en forma conjunta o separada, respetuosamente comparezco y expongo:

Que por medio del presente escrito y con fundamento en el artículo 294 de la Ley del Seguro Social y su Reglamento del Recurso de Inconformidad, vengo en tiempo y forma a interponer Recurso de Inconformidad en contra del oficio número: ------------------.


HECHOS

  1. ----------------


CONCEPTOS DE REVOCACIÓN

PRIMERO.- Procede que se revoque el oficio recurrido, puesto que no se cumple con lo ordenado por el artículo 38, fracciones IV y V del Código Fiscal de la Federación, al no encontrarse debidamente fundada su competencia de grado,  materia y territorio.

Es de explorado derecho que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,  lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de su competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su  competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de  que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales  que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.

Por lo tanto, el Titular de la Subdelegación 6 Piedad Narvarte, de la Delegación Estatal del Sur del Distrito Federal, del Instituto Mexicano del Seguro Social, en la resolución determinante del crédito fiscal recurrido, no cumplen con la garantía de fundamentación, consagrada en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, al pretender fundar su competencia por grado, materia y territorio, ya que es necesario que precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso, o subinciso; y al tratarse de una norma compleja, debió de transcribir la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad la circunscripción territorial en la cual se cuenta con facultades para actuar a fin de brindar a mi mandante, certeza y precisión las facultades que le corresponden, y al no hacerlo dejo a la recurrente en estado de indefensión pues ignora cuál de todas las normas legales citadas es la específicamente la aplicable a su caso concreto.

Invoco en favor de los intereses de mi representada la Tesis de Jurisprudencia número P./J.10/94 del Pleno, de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas  12  de la Gaceta número 77, correspondiente al mes de mayo de 1994, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que seguidamente copio:

COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.

P./J. 10/94

Contradicción de tesis 29/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y

el Tribunal (en la actualidad Primero) Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 17 de junio de 1992. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge D. Guzmán González.

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes diecinueve de abril en curso, por unanimidad de dieciséis votos de los señores Ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Miguel Angel García Domínguez, Carlos Sempé Minvielle, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número 10/1994, la tesis de jurisprudencia que antecede. El señor Ministro Miguel Angel García Domínguez integró el Pleno en términos de lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en virtud del Acuerdo Plenario de cinco de abril del año en curso. Ausentes: Noé Castañón León, Atanasio González Martínez, José Antonio Llanos Duarte e Ignacio Magaña Cárdenas. México, Distrito Federal, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca. Número 77, Mayo de 1994. Pág. 12. Tesis de Jurisprudencia.


De igual manera resulta también aplicable la Tesis de Jurisprudencia número 1o. A. J/21, emitida por el H. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer  Circuito, visible a fojas 39, de la Gaceta número 60 del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de diciembre de 1992,  Octavo Época, que al tenor reza lo siguiente:

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. FUNDAMENTACION DE LA. El artículo 16 de la Constitución Federal de la República textualmente establece: "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento". De la anterior transcripción se llega al conocimiento de que dicho precepto exige la fundamentación y motivación exclusivamente para la causa legal del procedimiento, es decir, a invocar los preceptos correspondientes que sirven de apoyo al acto que se emite, así como las razones de hecho que hacen que el gobernado se encuentre en la hipótesis normativa que se señaló, mas no exige la fundamentación de la competencia de la autoridad que emite el acto, pues tan solo requiere que ésta efectivamente sea competente, situación distinta a fundamentos de las facultades que le fueron conferidas por la ley. En tales condiciones, basta que la autoridad emisora del acto sea competente y que esa competencia se encuentre prevista en disposiciones legales o reglamentarias que fueron debidamente publicadas para que se satisfagan los requisitos exigidos por el artículo 16 constitucional en ese aspecto.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

I. 1o. A. J/21

Amparo directo 1271/90. Rosas Internacionales, S. A. 24 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Ricardo Ojeda Bohórquez.

Amparo directo 291/92. Ruben Tovar Anguiano. 4 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Luz Cueto Martínez.

Amparo en revisión 2881/91. Urmen Consultores, S. A. de C. V. 7 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Carlos Ruiz Constantino.

Revisión fiscal 571/92. Turisnáutica, S. A. 5 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Hugo Guzmán López.

Amparo directo 1141/92. Central de Tornillos, S. A. 12 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Luz Cueto Martínez.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca. Número 60, Diciembre de 1992. Pág. 39. Tesis de Jurisprudencia.


Hago valer en favor de los intereses que represento, la Tesis de Jurisprudencia número 2a./J. 115/2005, sustentada por la H. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas 310, Tomo XXII, correspondiente al mes de septiembre de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a continuación copio:

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES  DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE  TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.  De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno  de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario  Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.", así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que

la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.

2a./J. 115/2005

Contradicción de tesis 114/2005-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 2 de septiembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alfredo Aragón Jiménez Castro.

Tesis de jurisprudencia 115/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de septiembre de dos mil cinco.


Por último invoco a favor de los intereses de mi representada la Tesis de Jurisprudencia número XXIII.3o. J/6, emitida por el H. Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, visible a fojas 2021, del Tomo XX, correspondiente al mes de  octubre de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que reza lo siguiente.

COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE FUNDAMENTACIÓN, ES NECESARIO QUE EN EL MANDAMIENTO ESCRITO SE PRECISE LA PARTE DEL PÁRRAFO DEL PRECEPTO QUE PREVÉ EL TERRITORIO DENTRO DEL CUAL AQUÉLLAS PUEDAN EJERCER SUS FACULTADES. Si en un mandamiento escrito proveniente de la autoridad administrativa, ésta citó para fijar su competencia territorial, entre otros ordenamientos, el Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2002, y respecto de éste se especificó únicamente el párrafo segundo del artículo segundo, que alude genéricamente al nombre, sede y circunscripción territorial en donde se ejercerán las facultades de las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, de Recaudación, de Auditoría Fiscal, y Jurídicas, sin precisar la parte específica que prevé el territorio dentro del cual puede ejercer sus facultades la autoridad que emite el acto, debe concluirse que el referido mandamiento no satisfizo el requisito de fundamentación previsto por el artículo 16 constitucional, pues aun cuando el párrafo de que se trata concluye con el signo ortográfico denominado "dos puntos", con lo que da la idea de remisión a algo que se enuncia o a algo dicho anteriormente, ya que como dicha previsión legal está integrada por distintos apartados o elementos en los que se indican los diversos lugares en los que se dividió el territorio nacional para el ejercicio de las facultades correspondientes a las autoridades administrativas indicadas, el cumplimiento de la garantía de fundamentación requiere que en el mandamiento relativo se identifique con toda exactitud la parte específica de la norma que prevé la competencia territorial a favor de la autoridad que emite el acto de molestia respectivo, ya que sólo así se permitirá al gobernado conocer si la autoridad actuó dentro del ámbito competencial que la propia ley le estableció.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.

XXIII.3o. J/6

Revisión fiscal 20/2004. Administrador Local Jurídico de Aguascalientes y otras. 21 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Álvaro Ovalle Álvarez. Secretaria: Ana Luisa Lárraga Martínez.

Revisión fiscal 21/2004. Administrador Local Jurídico de Aguascalientes y otras. 27 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Lucila Castelán Rueda. Secretaria: María Elena Clara Flores Cruz.

Revisión fiscal 25/2004. Administrador Local Jurídico de Aguascalientes y otras. 27 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Herminio Huerta Díaz. Secretaria: Beatriz Eugenia Álvarez Rodríguez.

Revisión fiscal 29/2004. Administrador Local Jurídico de Aguascalientes y otras. 24 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Álvaro Ovalle Álvarez. Secretario: Lino Román Quiroz.
                   
Revisión fiscal 32/2004. Administrador Local Jurídico de Aguascalientes y otras. 24 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Herminio Huerta Díaz. Secretaria: Beatriz Eugenia Álvarez Rodríguez.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XX, Octubre de 2004. Pág. 2021. Tesis de Jurisprudencia.


Por último, procede que se deje sin efectos la resolución recurrida toda vez que en ella no señala el artículo 149 del Reglamento Interno del Instituto Mexicano del Seguro Social, en donde realmente se reconoce la existencia de las subdelegaciones como órganos operativos de las delegaciones del Instituto, por lo tanto si no se fundó y motivo de manera correcta la existencia legal de la Subdelegación, debido a que en tal dispositivo únicamente se señalan las definiciones que serán aplicables en ese propio Reglamento, resulta claro que se violentó en perjuicio de mi representada los artículos 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el numeral 16 Constitucional. Lo anterior es así, toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció a través de las jurisprudencias P.J.10/94 y 2ª./J.115/2005, que todo acto de autoridad debe contener de manera precisa las disposiciones legales que le otorguen competencia o facultades al funcionario para emitirlo.

Por lo anteriormente expuesto, procede que ese H. Instituto revoque las liquidaciones recurridas, al violarse en perjuicio de mi representada el artículo 38, fracciones IV del Código Fiscal de la Federación, en relación con el numeral 16 Constitucional.


PRUEBAS

1.- LA DOCUMENTAL, --------


SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN

Con fundamento en el artículo 32 del Reglamento del Recurso de Inconformidad, solicito la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución en virtud de la interposición del presente recurso.

Por lo anteriormente expuesto, solicito a ese H. Cuerpo Colegiado se sirva:

PRIMERO.- Tener por presentado este escrito en tiempo y forma legales, reconociendo la personalidad con la que me ostento y por autorizados a los profesionales y domicilio para los efectos señalados en el proemio de este escrito.

SEGUNDO.- Admitir el presente recurso de inconformidad, así como admitir, desahogar y valorar en su momento procesal oportuno todas y cada una de las pruebas ofrecidas.

TERCERO.- Ordenar la suspensión del Procedimiento Administrativo de Ejecución.

CUARTO.- En el momento legal oportuno, declarar fundado el presente recurso de inconformidad y ordenar la cancelación de los créditos recurridos.

PROTESTO LO NECESARIO



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